Qué exigía la ley hasta ahora
El artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social venía imponiendo dos requisitos que debían cumplirse a la vez. El primero, material: una convivencia estable y notoria de al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El segundo, formal: la constitución de la pareja mediante inscripción en un registro autonómico o municipal, o mediante documento público, con una antelación mínima de dos años respecto de la muerte.
Ese segundo requisito era el que dejaba fuera a miles de familias. Los tribunales lo calificaban de ad solemnitatem: no bastaba con demostrar que la pareja existía, por larga y notoria que fuera la convivencia; había que haberla formalizado de una manera concreta y con antelación suficiente. La reforma de la Ley 21/2021 introdujo una matización para las parejas con hijos en común, pero el Tribunal Supremo la interpretó de forma restrictiva: entendió que esos hijos dispensaban únicamente de acreditar la duración de la convivencia, no de la formalización.
El resultado fue una doctrina muy consolidada y poco flexible. Solo en el último año, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó cinco sentencias en ese sentido, revocando resoluciones de Tribunales Superiores de Justicia que habían reconocido la pensión. Entre ellas, casos de convivencias de más de veinte años con hijos en común.
Qué dice ahora el Real Decreto-ley 31/2026
La norma, publicada en el BOE del 21 de octubre de 2026 y en vigor ese mismo día, añade un tercer párrafo al artículo 221.2 con una redacción inequívoca:
«En el caso de que existan hijos en común únicamente será exigible el requisito de una convivencia estable y notoria durante un periodo de al menos dos años ininterrumpidos, con carácter inmediato al fallecimiento del causante. Dicha convivencia deberá ser acreditada mediante el correspondiente certificado de empadronamiento.»
Desaparecen, por tanto, la inscripción registral, el documento público y la antelación de dos años. Quedan solo dos condiciones: que haya hijos en común y que se acredite una convivencia de al menos dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, con el certificado de empadronamiento como medio de prueba.
La propia exposición de motivos reconoce el problema que venía generando la regulación anterior. Habla de eliminar «exigencias formales que han venido generando situaciones de desprotección y una elevada litigiosidad» y de adecuar la norma «al principio de realidad social que inspira la evolución reciente de esta prestación».
| Situación | Requisitos tras la reforma |
|---|---|
| Pareja con hijos en común | Convivencia estable y notoria de 2 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, acreditada por empadronamiento. Sin inscripción ni documento público. |
| Pareja sin hijos en común | Convivencia de 5 años e inscripción en registro o documento público con 2 años de antelación. No cambia. |
Si el fallecimiento se produjo antes: el plazo de doce meses
Esta es la parte que más gente desconoce y la que tiene fecha de caducidad. El Real Decreto-ley incorpora una disposición transitoria —la cuadragésima octava de la Ley General de la Seguridad Social— que permite reconocer la pensión aunque el fallecimiento se produjera antes del 21 de octubre de 2026. Para ello deben concurrir tres circunstancias:
- Que el fallecido reuniera los requisitos generales de alta y cotización y que, pese a ello, no se hubiera podido causar derecho a la pensión de viudedad.
- Que el solicitante pueda acreditar, referida al momento del fallecimiento, la existencia de pareja de hecho conforme a la nueva redacción del artículo 221.2.
- Que la solicitud se presente dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la norma, plazo que la propia disposición califica de improrrogable.
El plazo vence el 21 de octubre de 2027
No se aplica de oficio: hay que solicitarlo expresamente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Pasado ese día, la vía se cierra.
El punto débil: desde cuándo se cobra
Conviene no hacerse ilusiones con los atrasos. La disposición transitoria fija los efectos económicos «desde el día primero del mes siguiente a la solicitud». Es decir, quien perdió la pensión en 2019 y la solicite ahora no recibirá los años transcurridos: empezará a cobrar a partir del mes siguiente a su solicitud.
Esto tiene una consecuencia práctica inmediata: cada mes de demora es una mensualidad que no se recupera. Tratándose de una pensión que ronda los mil euros mensuales en catorce pagas, el coste de esperar es considerable.
¿Qué pasa con los procedimientos en curso?
Es la gran laguna de la reforma. El Real Decreto-ley no dice nada sobre quienes reclamaron en su momento, vieron denegada la pensión y mantienen viva la reclamación. Leída de forma literal, la disposición transitoria los trataría igual que a quien se conformó y no hizo nada: todos cobrarían desde el mes siguiente a una nueva solicitud, con independencia de que unos lleven años litigando y otros no hayan movido un papel. La respuesta no es la misma según la fase en que se encuentre el asunto.
Expediente administrativo o reclamación previa sin resolver
Es la situación más sencilla. No conviene esperar a que llegue la denegación para empezar de nuevo: basta presentar un escrito de ampliación en el mismo expediente invocando la nueva redacción del artículo 221.2 y la disposición transitoria. El INSS debe resolver aplicando la norma vigente en el momento de resolver cuando esa norma alcanza expresamente a los hechos anteriores.
Demanda pendiente ante el Juzgado de lo Social
El juez dicta sentencia con el Derecho vigente en ese momento y conoce la norma sin necesidad de que se le alegue. Aun así, conviene dejar constancia: puede hacerse mediante alegaciones complementarias en el acto del juicio, que no alteran la pretensión, o por escrito previo aportando el texto publicado en el BOE. Lo importante es que quede en las actuaciones que la reforma se ha invocado y desde cuándo.
Recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia
También aquí cabe hacerlo valer. La Sala resuelve el debate planteado y la Ley reguladora de la jurisdicción social permite aportar, incluso después de formalizado el recurso, documentos y resoluciones decisivos para resolver. Hay precedente: en 2010 el Tribunal Supremo aplicó la disposición transitoria de la Ley 40/2007 a un fallecimiento anterior a esa ley, en un pleito que ya estaba en fase de recurso, y confirmó la pensión con efectos anteriores a la propia norma.
Casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo
El margen es más estrecho, porque este recurso exige contradicción entre sentencias y no admite cuestiones nuevas ni revisar los hechos probados. Pese a ello, la norma sobrevenida puede invocarse, y además refuerza el llamado interés casacional objetivo que la reforma procesal de 2025 exige justificar: existe una cuestión nueva, de alcance general y sin doctrina, que es precisamente la suerte de quienes tenían el pleito abierto cuando cambió la ley.
Sentencia firme
El pleito perdido no se reabre, pero eso no cierra la puerta: la disposición transitoria crea un título nuevo, distinto del que se discutió, de modo que nada impide presentar la solicitud y obtener la pensión hacia el futuro. Lo que se pierde es el pasado. Solo en supuestos excepcionales —por ejemplo, tras una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el propio caso— cabe acudir a la revisión de la sentencia firme.
Una cautela importante
Presentar la nueva solicitud no obliga a desistir del procedimiento judicial, y desistir sin más puede suponer renunciar a los efectos económicos anteriores que se estén reclamando. Lo prudente es presentarla haciendo constar expresamente que se mantiene la reclamación sobre el periodo anterior.
Las objeciones previsibles y cómo rebatirlas
| Lo que se opondrá | Cómo rebatirlo |
|---|---|
| «La norma aplicable es la vigente en la fecha del fallecimiento.» | Esa regla cede cuando la propia ley dispone otra cosa, como recuerda el artículo 2.3 del Código Civil. Y aquí la dispone: la disposición transitoria se refiere expresamente a los fallecimientos anteriores a su entrada en vigor. |
| «Debe usted presentar una nueva solicitud.» | Ya existe una solicitud, presentada en plazo y viva en vía judicial. Exigir otra es imponer un trámite inútil. Además daría peor trato a quien combatió la denegación que a quien la consintió, lo que choca con el principio de igualdad, y privaría de todo efecto útil a la tutela judicial que se viene pidiendo. |
| «Los efectos empiezan el mes siguiente a la solicitud.» | Para quien mantiene viva su solicitud inicial, esa es la solicitud a la que la norma se refiere. El Tribunal Supremo ha reconocido pensiones de este tipo «con los efectos de la solicitud inicial» al aplicar la transitoria equivalente de 2007. |
| «La reforma es posterior y no puede aplicarse.» | Aun admitiendo que no se aplique de forma directa, el propio Tribunal Supremo acepta que una reforma posterior «aporta una pauta interpretativa importante». Unido al mandato de interpretar las normas según la realidad social del tiempo en que han de aplicarse, y a los artículos 14 y 39 de la Constitución, sostiene una lectura distinta de la norma anterior. |
| «El legislador ha decidido así y tiene libertad para hacerlo.» | La tiene, pero con límites. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que una reforma que corrige una injusticia solo hacia el futuro no exime al Estado de responder por el periodo anterior, y que la pendencia de un procedimiento cuando se aprueba la ley correctora pesa de forma decisiva a favor de quien reclama. España ya ha sido condenada varias veces en esta misma materia por no prever medidas transitorias adecuadas. |
Qué venían diciendo los tribunales
Tribunal Supremo
La Sala Cuarta ha mantenido con firmeza la exigencia formal. Son especialmente ilustrativas las sentencias 944/2025, de 16 de octubre, y 57/2026, de 21 de enero, así como la dictada por el Pleno el 11 de febrero de 2026, que insistió en que extender la excepción correspondía al legislador y no a los tribunales. Esa afirmación ha quedado ahora confirmada por los hechos: el legislador ha actuado.
Tribunales Superiores de Justicia
Frente a esa línea, varias Salas venían sosteniendo una interpretación más protectora. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia 113/2025, de 10 de febrero, reconoció la pensión a una conviviente no inscrita con una hija en común, razonando que «el elemento nuclear en este caso es la existencia de una hija común de la pareja» y que resultaba incoherente exigir la formalización solo para la viudedad cuando el propio sistema la había suprimido para otras prestaciones. La reforma ha venido a dar la razón a ese criterio.
Tribunal Europeo de Derechos Humanos
España ha sido condenada en varias ocasiones por aplicar requisitos formales en esta materia sin un régimen transitorio adecuado. Los asuntos Domenech Aradilla y Rodríguez González y Valverde Digón, ambos de enero de 2023, y más recientemente Mendieta Borrego, de 16 de octubre de 2025, declararon vulnerado el derecho de propiedad del Convenio Europeo. En este último caso —una pareja no inscrita con tres hijos en común— el Tribunal de Estrasburgo consideró desproporcionado exigir un requisito que la demandante ya no podía cumplir, y reconoció una indemnización.
Existe además un precedente clásico de la Gran Sala, el asunto Fabris contra Francia, de 7 de febrero de 2013, que resulta especialmente pertinente: cuando un Estado corrige por ley una situación injusta, la disposición transitoria no puede dejar fuera a quien ya tenía un procedimiento en marcha. El Tribunal otorgó un peso decisivo a que la reclamación estuviera pendiente cuando se aprobó la reforma.
Qué documentación conviene preparar
- Certificado de empadronamiento histórico y colectivo, que acredite la convivencia en el mismo domicilio durante los dos años anteriores al fallecimiento. Es la pieza clave del nuevo régimen.
- Libro de familia o certificado de nacimiento de los hijos en común.
- Certificado de defunción y vida laboral del fallecido.
- Resolución denegatoria anterior, si en su día se solicitó la pensión y fue rechazada.
- Documentación complementaria de la convivencia: contrato de arrendamiento o escritura de la vivienda, cuentas o seguros comunes, recibos domiciliados.
Una advertencia sobre el padrón: no puede emitirse con efectos retroactivos. Si la convivencia no quedó reflejada en su día, habrá que reforzar la prueba por otros medios, y es previsible que el INSS oponga resistencia. En ese escenario, la vía de la reclamación previa y la demanda ante el Juzgado de lo Social cobra sentido, apoyándose en la doctrina del Tribunal Supremo que admite acreditar la convivencia por cualquier medio de prueba suficiente.
Preguntas frecuentes
No estábamos inscritos como pareja de hecho, pero teníamos un hijo. ¿Tengo derecho?
Con la nueva redacción, sí, siempre que pueda acreditar dos años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento y se cumplan los requisitos generales de la prestación.
Mi pareja falleció hace años y me denegaron la pensión. ¿Puedo volver a pedirla?
Sí, a través de la disposición transitoria, siempre que presente la solicitud antes del 21 de octubre de 2027. El reconocimiento no es automático: hay que pedirlo.
¿Me pagarán los años que he estado sin cobrar?
No. Los efectos económicos arrancan el primer día del mes siguiente a la solicitud. Por eso conviene no demorarla.
No tenemos hijos en común. ¿Me afecta la reforma?
No. En ese caso siguen exigiéndose los cinco años de convivencia y la inscripción o el documento público con dos años de antelación.
Tengo un procedimiento judicial en marcha sobre esto. ¿Qué hago?
Conviene analizarlo antes de dar ningún paso, porque la respuesta cambia según la fase en que esté el asunto. Lo tratamos en el apartado «¿Qué pasa con los procedimientos en curso?». La regla básica: presentar la nueva solicitud no obliga a desistir del pleito, y desistir sin más puede suponer renunciar a los efectos económicos anteriores.
¿De cuánto hablamos?
Con carácter general, la pensión equivale al 52 % de la base reguladora, porcentaje que puede elevarse al 70 % cuando concurren cargas familiares, la pensión constituye la principal fuente de ingresos y no se superan determinados límites de renta.
Documentación para descargar
- Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre (PDF del BOE) Texto completo de la reforma. El nuevo artículo 221.2 está en el artículo primero, apartado Diez; la disposición transitoria cuadragésima octava, en el apartado Diecinueve.
- STEDH Mendieta Borrego contra España, de 16 de octubre de 2025 (PDF, traducción al español) Condena a España por denegar la pensión de viudedad a una conviviente no inscrita con tres hijos en común.
- STEDH Domenech Aradilla y Rodríguez González contra España, de 19 de enero de 2023 (HUDOC) Resolución de referencia sobre la exigencia de requisitos formales sin régimen transitorio adecuado.
- STSJ de Madrid 113/2025, de 10 de febrero (buscador del CENDOJ) Reconoce la pensión a una pareja no inscrita con hija en común. Referencia para la búsqueda: ROJ STSJ M 1219/2025 · ECLI:ES:TSJM:2025:1219.
El Real Decreto-ley 31/2026 debe ser convalidado por el Congreso de los Diputados en el plazo de un mes desde su publicación; actualizaremos esta información cuando se produzca.
¿Le afecta a usted? Compruébelo
Cinco preguntas rápidas. Al final le indicamos qué vemos y, si lo desea, le llamamos sin compromiso.
¿Convivía con su pareja sin estar casados y sin inscripción como pareja de hecho?
¿Tenían hijos o hijas en común?
¿La convivencia duró al menos dos años seguidos hasta el fallecimiento?
¿Figuraban empadronados en el mismo domicilio durante ese periodo?
¿Le denegaron la pensión o tiene un procedimiento en marcha?
Responde al menos a cuatro preguntas.
Comentario informativo y general; no constituye asesoramiento jurídico. Cada caso requiere un análisis concreto.